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Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo
Normativa Aplicable
Obligaciones que Establece la Ley
Directiva 2001/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de Diciembre.
 
Real Decreto 925/1995, de 9 de Junio, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de Diciembre.
 
Ley 19/1993, de 28 de Diciembre. Blanqueo de capitales. Medidas de prevención (BOE 29/12/1993).
 
Ley 19/2003, de 4 de Julio. Régimen jurídico de movimientos de capitales y transacciones económicas con el exterior. Medidas de prevención del blanqueo de capitales (BOE 05/07/2003).
 
Real Decreto 54/2005, de 21 de Enero, por el que se modifica el RD 925/1995.
 
Directiva 2005/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de Octubre de 2005,
 
Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. (Esta Ley deroga la Ley 19/1993 y modifica las leyes 12/2003 y 19/2003).
Entre las principales, citamos las siguientes:
 
 
Política de admisión de clientes, identificación de los mismos y de su actividad profesional o empresarial.
 
Examen especial de operaciones sospechosas de blanqueo (ya sea por razón de cuantía, naturaleza, complejidad o procedencia o destino de los fondos).
 
Conservación de documentos contractuales y de movimientos financieros.
 
Comunicación de operaciones sospechosas al SEPBLAC.
 
Cumplimentación de la información requerida por el SEPBLAC.
 
Abstención de ejecución de operaciones sospechosas.
 
Deber de confidencialidad frente a clientes y terceros.
 
Medidas de control interno.
 
Órganos de control interno y comunicación.
 
Formación de los sujetos obligados y de su personal.
 
Exención de responsabilidad.
 
Filosofía y Objetivos de la Ley 10/2010
Principales Novedades de la Ley 10/2010
 
La Ley 10/2010 transpone la Directiva 2005/60/CE a la legislación española. Esta directiva, conocida como la Tercera Directiva, básicamente incorpora al derecho comunitario las Recomendaciones del GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional) tras su revisión de 2003.
 
La Ley 10/2010 procede a regular de forma unitaria los aspectos preventivos tanto del blanqueo de capitales como de la financiación del terrorismo, aunque coexistiendo con leyes como la 12/2003 y la 19/2003 (modificadas en ciertos aspectos por esta nueva Ley).
 
Además de esta unificación de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo esta Ley introduce algunas novedades, entre las que destacamos el control sobre clientes que pudieran ser “Personas con Responsabilidad Pública” de acuerdo con la definición dada en la Ley y la modificación del Régimen Sancionador.
 
La Ley 10/2010 transpone la Directiva 2005/60/CE a la legislación española. Esta directiva, conocida como la Tercera Directiva, básicamente incorpora al derecho comunitario las Recomendaciones del GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional) tras su revisión de 2003.
 
La Ley 10/2010 procede a regular de forma unitaria los aspectos preventivos tanto del blanqueo de capitales como de la financiación del terrorismo, aunque coexistiendo con leyes como la 12/2003 y la 19/2003 (modificadas en ciertos aspectos por esta nueva Ley).
 
Además de esta unificación de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo esta Ley introduce algunas novedades, entre las que destacamos el control sobre clientes que pudieran ser “Personas con Responsabilidad Pública” de acuerdo con la definición dada en la Ley y la modificación del Régimen Sancionador.
 
 
Supervisión Anual Externa
Entrada en vigor
 
En cuanto a la supervisión anual externa se establecen las siguientes obligaciones:
1 - La realización de un examen anual por experto externo de los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación.
2 - La emisión de un informe anual escrito por el experto externo respecto de las medidas de control interno establecidas y la evaluación de su eficacia operativa.
3 - La conservación del informe del experto externo a disposición del SEPBLAC durante cinco años.
 
La Ley 10/2010 entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir, el 30 de abril de 2010, salvo :
 
Se exceptúa de lo anterior la obligación de almacenar las copias de los documentos de identificación en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos, establecida en el artículo 25.2 y las obligaciones establecidas en el artículo 41 (relativo a envíos de dinero), que entrarán en vigor a los dos años y un año, respectivamente, de la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado».
 
   
   
 
 
 
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